I.7o.C.10 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VIOLACIONES PROCESALES. CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 796
El segundo párrafo de la
fracción II del artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
dispone que en los amparos promovidos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, o en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias que versen sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, no son exigibles los requisitos a que se refiere el primer párrafo de dicha fracción, es decir, preparar el juicio de amparo mediante la impugnación, con el recurso ordinario, de la violación procesal y su reiteración por vía de agravio ante la autoridad de segunda instancia al apelar contra la definitiva; pero tal excepción no es aplicable tratándose de una acción de divorcio, en la cual no se acreditó la acción intentada, ya que al no obtener el actor la disolución del matrimonio, no podría considerarse que se actualice alguna de las hipótesis señaladas en ese párrafo segundo, que son: a) que se afecten derechos de menores o incapaces; b) que se afecten acciones del estado civil; y c) que se afecte el orden y la estabilidad de la familia; lo anterior, porque si la sentencia definitiva no declaró la disolución del vínculo matrimonial con los resultados inherentes a esa disolución, evidentemente no se produjo alguna de esas afectaciones; ello, además, si se atiende a que la sociedad está interesada en que se mantenga la unión matrimonial; en tal virtud, el promovente del amparo debe cumplir con todos los requisitos para la preparación del juicio de amparo directo por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2677/97. Luis Gilberto Rivera Trejo. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.