P. LXXV/97 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 240, FRACCIÓN XV, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1984 AL 30 DE JUNIO DE 1997, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 173
En virtud de que la garantía de legalidad tributaria que contempla la
fracción IV del artículo 31 constitucional
, se relaciona con las contribuciones que se tiene obligación de pagar para cubrir los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios, las que deben estar establecidas en las leyes, debe exigirse su cumplimiento en aquellos dispositivos que establezcan tributos como sucede en el caso de las aportaciones de seguridad social, por tratarse de una especie de contribuciones de naturaleza fiscal que, como toda contribución, debe ceñirse al referido principio, el cual no se infringe por el artículo
240, fracción XV, de la Ley del Seguro Social
, en cuanto otorga al Instituto Mexicano del Seguro Social la facultad de determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados, aplicando, en su caso, los datos con que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, en virtud de que, por un lado, los elementos de las contribuciones que tienen obligación de cumplir los sujetos obligados en términos de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones relativas, se contienen en otros preceptos de la misma ley y ninguna razón existe para que se reiteren en el precepto referido y, por otro, la circunstancia de que el precepto combatido faculte al instituto para aplicar los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, no implica que deban alterarse los elementos del tributo a que debió atender el incumplido para enterar las cuotas a que está obligado, sino que para determinar esas cuotas debe el instituto considerar los datos con los que cuente como son el número de trabajadores, días laborados y salarios devengados, entre otros y, en caso de no contar con ninguno de esos datos, debe obtenerlos de acuerdo con lo que, conforme a sus experiencias, considere como probable, lo que de suyo implica que debe el instituto realizar las investigaciones que estime necesarias a fin de allegarse los elementos conducentes para determinar las cuotas que está obligado a cubrir el sujeto incumplido, atendiendo a lo dispuesto en los preceptos de la Ley del Seguro Social, que establecen los elementos del tributo.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1570/95. Cecilia Gloria de Moguel. 4 de marzo de 1997. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
Amparo directo en revisión 1892/94. Bernardo Koening Nacarelli. 4 de marzo de 1997. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de mayo en curso, aprobó, con el número LXXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de mayo de mil novecientos noventa y siete.