P. LXXXV/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO. EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 175
Los organismos operadores a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, en su carácter de concesionarios de un servicio público, no realizan la prestación de éste a su libre arbitrio, sino sujetándose a las disposiciones de la ley que los reglamenta. En este sentido, al suspender la prestación del servicio por falta del pago correspondiente, no lo hacen motu proprio, sino como una consecuencia establecida en la ley ante el incumplimiento de una obligación, agotándose ahí su actuación, ya que el ejercicio de la facultad económico-coactiva, corresponde, en términos del artículo 34 de la ley en cita, a las autoridades fiscales. Consecuentemente, la concesionaria no se hace justicia por sí misma, ya que existe dentro de la propia ley un procedimiento para el trato de los usuarios morosos que no pagan sus cuotas oportunamente y, por ende, no existe infracción al artículo
17 constitucional
.
Precedentes
Amparo en revisión 1781/94. Comercializadora de Bienes y Servicios del Caribe, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero F. Reed Ornelas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.