P. LXXXIV/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO. SU SUSPENSIÓN POR LA CONCESIONARIA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 175
La prestación de un servicio público concesionado está sujeta a las disposiciones de la ley que rige su organización y funcionamiento, disposiciones que comprenden no sólo derechos sino también obligaciones para el usuario del servicio, como la de pago, cuyo incumplimiento, por disposición de la propia ley, origina la suspensión del servicio, sin que ello importe algún acto de privación o molestia a la familia, persona, posesiones o derechos del gobernado, sino sólo la suspensión de un servicio por el incumplimiento de una obligación a su cargo. Lo anterior pone en evidencia que la concesionaria, al suspender el servicio de que se trate, no actúa como autoridad, sino únicamente aplica las consecuencias previstas por la ley, ante el incumplimiento de su contraparte.
Precedentes
Amparo en revisión 1781/94. Comercializadora de Bienes y Servicios del Caribe, S.A. de C.V. 27 de Agosto de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero F. Reed Ornelas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXIV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.