2a./J. 16/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
FERROCARRILEROS. LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 382, FRACCIONES III Y IV, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO NO DEBE SER GRAMATICAL, SINO ACORDE CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA JUBILACIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 266
Aun cuando la redacción de los dispositivos que regulan la procedencia de la pensión jubilatoria por incapacidad, hace referencia a que ésta debe impedir al trabajador "continuar" en servicio, no debe aceptarse una interpretación gramatical para concluir que es improcedente la acción relativa que pueda ejercitar un trabajador ferrocarrilero previamente separado de la empresa, merced a un convenio de liquidación o alguna otra causa, porque si con anterioridad reunió los requisitos de antigüedad y sufrió un accidente, enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico incurable, hecho generador de la pensión en los términos que se especifican en el propio contrato colectivo, no es permisible jurídicamente exigir al trabajador mayores requisitos que los expresados, como que la incapacidad sea la causa inmediata y directa de la separación del servicio, dado que los principios que rigen la jubilación, definidos por jurisprudencia firme de esta Suprema Corte, la conceptúan como un derecho adquirido, imprescriptible, inalienable e irrenunciable, de tal manera que, lógicamente, la separación del servicio no puede interpretarse como una renuncia tácita a obtener los beneficios derivados del desgaste orgánico sufrido al servicio de su patrón, máxime si la diversa cláusula 406 del contrato colectivo de trabajo establece a los derechos en el mismo contenidos, el carácter de inviolables e irrenunciables.
Precedentes
Contradicción de tesis 50/96. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1997. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Tesis de jurisprudencia 16/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, por cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 120/2023, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 27 de abril de 2023.