XII.1o.4 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO, CASO EN QUE NO SE CONFIGURA (ARTÍCULO 213, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 589
El presupuesto técnico del abuso de confianza es lo que se conoce como posesión derivada, y debe entenderse como tal, la facultad que tiene el poseedor y que da sobre la cosa poseída un poder distinto al de la mera detentación material. La diferencia entre el poseedor precario y el poseedor derivado radica en que este último recibe la cosa en virtud de un acto jurídico que tiene por objeto directo e inmediato la cosa misma; en cambio, el precarista la tiene ante su alcance puramente material en virtud de una situación de carácter jurídico que no recae directa o inmediatamente sobre el objeto. Ahora bien, los elementos que constituyen el tipo penal del ilícito de abuso de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, fracción II, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, son los siguientes: A) Que el sujeto activo sea el poseedor derivado de una cosa mueble y no la devuelva cuando debiera hacerlo; B) Que a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, no la devuelva o no la entregue a la autoridad competente. En el caso a estudio no se reúnen los elementos del tipo penal de abuso de confianza equiparado y, por lógica, mucho menos la probable responsabilidad del acusado en su comisión, puesto que no puede considerarse al sujeto activo como poseedor derivado de los bienes muebles en disputa, toda vez que de las constancias de autos relativas a la causa penal seguida en contra del quejoso, sólo se advierte que éste, en su calidad de director general de una sociedad mercantil, celebró un contrato de compraventa respecto de tres buques con el representante legal de la empresa que se dice ofendida, y que de dicha operación, cuyo cumplimiento de obligaciones entre los contratantes se estableció a plazos, no se desprende que ya se le hubieran entregado los bienes materia del contrato a la parte compradora, por lo que no puede determinarse que los mismos hubiesen salido del patrimonio, posesión y dominio de la empresa constructora con motivo del aludido contrato; en consecuencia, debe señalarse que la posesión que sobre los buques ostenta la representada del ahora quejoso es originaria y no derivada, esto es, que las embarcaciones no habían sido entregadas formalmente a la parte compradora querellante; por ende, quien mantiene la posesión originaria es la empresa constructora y, por tanto, es evidente que no se reúnen los elementos del tipo penal de abuso de confianza equiparado, que se atribuye al ahora promovente del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 461/96. Eduardo Ayuso Ibarra. 13 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretaria: María Raquel Lomelí Tisnado.