XII.1o.7 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. EFECTO DE LA FALTA DE REENVÍO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 599
Cuando la Sala responsable considera que en forma incorrecta el Juez natural decretó la improcedencia de la vía y de la acción deducida, ante la inexistencia del reenvío, debe abocarse con plenitud de jurisdicción al examen de la litis natural, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, ya que la circunstancia de que considere incorrecto lo resuelto por el Juez natural, de ninguna manera implica que puedan devolverse nuevamente facultades al juzgador primario para analizar los aspectos que hubiere omitido en la sentencia materia de la apelación, aun cuando sus razonamientos se opongan totalmente a lo considerado por el a quo, porque ello no puede ocasionar por sí solo la insubsistencia del fallo de primera instancia. Lo anterior de ninguna manera contradice el criterio sustentado por este propio tribunal, que aparece publicado a fojas 277 a 278 del Tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro "
REENVÍO. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE FACULTADES PARA FALLAR UN ASUNTO EN QUE EL JUEZ NATURAL AÚN NO HA PRONUNCIADO SENTENCIA
", ya que el mismo se sustentó en un caso muy específico, en el que además de haberse declarado insubsistente la sentencia de primera instancia, se ordenó reponer el procedimiento judicial, con el fin de recabar constancias necesarias para resolver la litis.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 616/96. Paralelo 39, S.A. de C.V. y otro. 26 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Enriqueta del Carmen Vega Rivera.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 57, página 38, de rubro: "
APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
."