II.2o.C.T.16 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CASO EN QUE LA NEGATIVA AL DIFERIMIENTO DE ELLA NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 603
La negativa del Juez de Distrito a diferir la audiencia constitucional, no es violatoria del artículo
152 de la Ley de Amparo
, pues este precepto establece que es factible el diferimiento de la audiencia constitucional, cuando las autoridades o funcionarios obligados a expedir copias o documentos para ser aportados como pruebas en el juicio de garantías, no cumplan oportunamente con esa obligación, siempre que se las hayan solicitado y que para ello la parte interesada pida al Juez de Distrito que requiera a los omisos; sin embargo, si al quejoso se le dio vista con los informes de las autoridades responsables, al momento de ser agregados al juicio de garantías, esto es, con la debida oportunidad, resulta improcedente la solicitud de diferimiento, precisamente el día de la celebración de la audiencia para el efecto de estar en posibilidad de impugnar aquéllos; en consecuencia, al no darse la hipótesis prevista por el precepto citado, resulta correcta la determinación del Juez Federal del conocimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 365/96. Gil Estrada. 29 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Librado Fuerte Chávez. Secretario: Juan Banderas Trigos.