XVI.2o.17 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL. PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 607
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 383, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, la caducidad por inactividad procesal opera cuando no se haya verificado ningún acto procesal ni promoción, durante un término continuo mayor de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya verificado el último acto procesal o hecho la última promoción, a excepción de que se haya citado a las partes para oír resolución, según se dispone expresamente en el último párrafo de la fracción en comento. Luego, teniendo en consideración que el invocado precepto establece en forma limitativa el único caso en el que la caducidad por inactividad procesal no procede, debe inferirse que el mismo debe interpretarse restrictivamente y, por tanto, concluirse que tal figura jurídica se actualiza en todos los otros casos, aun en aquel en que el término para la caducidad operó antes de que se hubiera emplazado al demandado, pues se surte de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, por el simple transcurso del tiempo fijado, y tiene el efecto de anular todos los actos procesales verificados, entendiéndose como no presentada la demanda, según lo previenen los diversos dispositivos 385, párrafo segundo y 388 de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 48/97. Francisca Gámez Martínez. 11 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Pallares Peralta.