XVII.1o.1 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DAÑOS CULPOSOS. SU NATURALEZA PENAL QUEDA EXCLUIDA CUANDO SE GENERAN EN FUNCIÓN DE UN CONTRATO DE COMODATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 615
Si en autos no quedó demostrado que el quejoso haya causado de manera intencional los daños que sufrió el bien que poseía con motivo de la celebración de un contrato de comodato, no debe responder a título culposo de la comisión del delito de daños, al establecer los artículos 2396, párrafo primero y 2401 del Código Civil del Estado de Chihuahua, que el comodatario está obligado a restituir la cosa individualmente, así como a responder de todo deterioro que la misma sufra por su culpa y, en esas condiciones, las aludidas obligaciones constituyen una deuda personal de naturaleza civil, al haberse originado con motivo de la celebración de un contrato civil; por tanto, su incumplimiento debe sancionarse por la ley que regula tal acto y no por la ley penal, máxime que por imperativo del artículo
17 constitucional
nadie puede ser privado de su libertad personal por deudas de carácter puramente civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 455/96. Rubén Leyva Márquez. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.