VII.P.53 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD CAUCIONAL. EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE VERACRUZ NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PERMITIR EL DISFRUTE DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN RESPECTO DE ALGUNOS DELITOS CLASIFICADOS COMO GRAVES EN OTRA DISPOSICIÓN LEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 640
El artículo
20 constitucional, en su fracción I
, no limita el otorgamiento de la libertad caucional tratándose de delitos considerados como graves, sino que remite a la ley ordinaria la determinación de la procedencia de dicho beneficio, al establecer, entre otras cosas: "En todo proceso penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio ...". Luego, si el artículo 13, en su fracción XI, del Código Penal de Veracruz cataloga como grave el delito de encubrimiento por receptación, cuya comisión se atribuye al quejoso, pero en su diverso correlativo 200 de la propia ley, contempla la posibilidad de obtener dicha libertad bajo caución, siempre y cuando se repare el daño, al decir: "Las sanciones previstas para los delitos de ... encubrimiento por receptación ... se disminuirán en una tercera parte cuando se repare el daño causado antes de que se dicte sentencia. El pago producirá además el efecto de permitir que el inculpado obtenga el beneficio de la libertad provisional bajo caución ...", es clara, en este caso, la procedencia de la citada libertad provisional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 737/96. Evaristo Morales Huerta como autorizado de Andrés Viveros Aguilar. 11 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Ramón Zúñiga Luna.