XI.3o.3 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. SU CUMPLIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 646
El beneficiario de un título de crédito suscrito por dos o más personas como coobligadas, puede exigir el pago de su importe total a cualquiera de ellas, indistintamente, mediante la acción cambiaria, y corresponden al que paga, los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás codeudores, en los términos de los artículos
4o. y 159 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, en relación con los numerales 1987, 1988, 1989 y 1999 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a los actos y operaciones de crédito en términos del artículo
2o., fracción IV
, de aquella ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 379/96. José María Ochoa Salazar. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Julio A. Ibarrola González. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 81, Cuarta Parte, página 25, tesis de rubro: "
TÍTULOS DE CRÉDITO. OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE LOS CONFIRMANTES DE UN MISMO ACTO
."