XX.1o.72 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS, EN MATERIA LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 663
Es inexacto que la Junta del conocimiento esté obligada a fundar en preceptos legales la valoración de las pruebas, en razón de que, de conformidad con el artículo
841 de la Ley Federal del Trabajo
, los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. Por tanto, de esta premisa se concluye que la ley laboral, a diferencia de otras legislaciones, no contempla un capítulo especial que comprenda los lineamientos a seguir en la valoración de las pruebas; ya que faculta a las Juntas para apreciarlas en conciencia; sin embargo, la disposición en comento, no se refiere a aquellos casos en que la legislación laboral contempla una norma específica que regula el punto sujeto a debate, como podría ser, por ejemplo, lo relativo a las declaraciones de los testigos singulares, ya que en este supuesto sí impone la obligación de observar lo señalado por el artículo
820
del mismo ordenamiento legal; pero fuera de los casos de excepción, la Junta no está obligada a fundar sus apreciaciones en determinados dispositivos cuando realice el estudio de las pruebas que obran en el principal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 309/96. Roberto Reyes Moreno. 24 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Francisco Eduardo Flores Sánchez.