XII.2o.21 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MANDATO, LÍMITES DEL. SE REQUIERE AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA QUE EL MANDATARIO PUEDA GRAVAR LOS BIENES DEL MANDANTE EN GARANTÍA DE SUS PROPIAS DEUDAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 257
Que el mandato, sin necesidad de que se diga en la escritura relativa, deba entenderse constituido en interés del mandante y, por tanto, para asuntos propios del mismo, es cosa que deriva de su naturaleza y que no puede desconocerse bajo la consideración de que ha sido otorgado sin limitaciones y con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial. El mandato es una extensión de la personalidad, ya que por su virtud la actividad del individuo, limitada en su ejercicio por las imposiciones de su condición corpórea, se extiende dándole la ubicuidad que le permite realizar a un mismo tiempo y en distinto espacio los diversos actos necesarios para la conservación y desarrollo de su vida normal y jurídica; actos que, desde luego, no pueden ser otros que los que conciernen a aquel individuo, y no los que atañen solamente al mandatario, puesto que de lo contrario el poder carecería de sentido, en virtud de que sería absurdo que el mandante, sin tener interés alguno en el acto cuyo cumplimiento fuera su objeto, le encargase al mandatario, único interesado, que lo cumpliera. Se confirma lo anterior, examinando el artículo 2445 del Código Civil de Sinaloa y su correlativo 2563 del Código Civil del Distrito Federal, pues establecen que en lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, y si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio. De acuerdo con esta disposición, tiene que aceptarse que el mandato se constituye en interés del mandante, para ser ejercido en asuntos propios de éste, y no en los del mandatario, porque cuidar prudentemente del negocio como propio, y hacerlo propio, son cosas diferentes que no puede el mandatario confundir sin desnaturalizar el objeto del contrato. Al prescribir el artículo 2478 del Código Civil de Sinaloa, idéntico al 2596 del Código Civil del Distrito Federal, que el mandante puede revocar el contrato cuando y como le parezca, está reconociendo igualmente que el mandato se otorga en interés exclusivo del mandante, ya que de otro modo no estaría éste facultado para unilateralmente privarlo de efectos, si bien puede suceder que el mandato se confiera en interés común del mandante y del mandatario, o de aquél y de un tercero, como acontece si su otorgamiento se estipula como condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída, en cuyas hipótesis el poder no puede revocarse; precisamente por tratarse de casos de excepción, se confirma la regla de que el mandato se constituye en interés del mandante; de manera que, salvo pacto explícito en contrario, ningún poder puede considerarse conferido en interés del mandatario, por más o menos amplias que sean sus facultades, las cuales no llevan ni pueden llevar implícita una autorización para actuar en su beneficio. Por tanto, aunque en un caso los mandantes hayan otorgado facultades amplias e ilimitadas para ejecutar actos de dominio, por lo que el mandatario tenía las facultades de dueño y, en consecuencia, podía gravar los bienes, se sobrentiende que el poder habría de ejercerse para asuntos de los poderdantes, sin que pueda conceptuarse, racionalmente, que la autorización comprendiera la facultad del apoderado para comprometer los bienes del mandante en garantía de obligaciones propias y personales del mandatario, toda vez que esta interpretación resulta contraria a la naturaleza del contrato y a la buena fe. Para que el mandatario pueda gravar los bienes del mandante para garantizar sus propias deudas, es indispensable autorización expresa en la escritura respectiva, y si ésta no existe, debe concluirse que el apoderado ha obrado fuera de los límites del mandato, lo que es exactamente igual que obrar sin mandato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 221/96. Elizardo Peñuelas Vargas y Cecilia Auxiliadora Peñuelas Vargas. 4 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de septiembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2000 en que participó el presente criterio.