XI.1o.6 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERÉS USURARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 247
El artículo 8o. del Código Civil del Estado de Michoacán dispone: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.", y dentro de la primera hipótesis se encuentra lo dispuesto por el artículo 2247 del propio Código Civil al establecer que en los contratos de mutuo no podrá señalarse un interés usurario, y se considera con ese carácter la tasa que exceda del dos por ciento mensual; de manera que si las partes en un contrato convienen en fijar un interés superior al citado, la cláusula respectiva carecerá de obligatoriedad para el mutuatario, al quedar comprendida en el supuesto de una norma prohibitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 586/96. Javier Camacho Moreno y coagraviada. 24 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretario: Luis Ángel Hernández Hernández.