XIX.2o.24 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONTRABANDO, DELITO DE. SE SUBSUME EN EL DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA DE ARMAS DE FUEGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 226
La clandestinidad de la introducción de armas y municiones al país, deriva del hecho de no haberlas manifestado a la Secretaría de la Defensa Nacional, y si tal conducta quedó penalizada por los artículos
84, fracción I
, en relación con el
11, inciso f)
, así como el
41, fracción II, inciso a)
, en relación con el
10, fracción I, todos ellos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, resulta incorrecto que se sancione también la misma conducta bajo el ámbito de la ley fiscal, en razón de que el delito de contrabando a la importación, técnicamente queda subsumido al ilícito ya penalizado por la citada ley federal; de considerarse lo contrario se sancionaría dos veces la misma conducta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 455/96. Conrado García Cavazos. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.