III.3o.C.47 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCION REIVINDICATORIA. SU NATURALEZA CIVIL NO SE DESVIRTUA CUANDO LA DEMANDADA ES UNA INSTITUCION BANCARIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 768
No por el hecho de que se demande la reivindicación a una institución bancaria, la cual había incorporado el bien a un contrato de fideicomiso del que originalmente no fue objeto, la controversia debe ser ventilada en la vía mercantil ordinaria, ya que el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco instituye la reivindicación como acción civil que compete al dueño de la cosa que no la tiene en posesión, para solicitar que se le reconozca como dominador y se obligue al poseedor a que la devuelva con sus frutos y accesorios, siendo éstos apreciables y cuantificables en los términos del Código Civil. Si bien el artículo
1049 del Código de Comercio
establece las bases para reconocer cuáles son los juicios de carácter mercantil, al señalar que corresponde esa denominación a aquellos que resuelvan controversias comerciales, dicho precepto remite su definición a los artículos
4o., 75 y 76
del propio ordenamiento, y aun cuando el artículo 75, fracción XIV, del referido código dice que las operaciones bancarias son actos de comercio, en su diversa fracción XXI sólo reconoce como tales: "Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil", y es claro que excluye la regulación de estas últimas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1039/96. Condominio Santa Anita. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.