III.1o.C.43 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONVENIO CELEBRADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. SU APROBACION O EJECUCION TAMBIEN DEBE ENTENDERSE EXENTA DEL PAGO DE IMPUESTOS O DERECHOS ESTATALES (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 786
La interpretación teleológica del numeral 282 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, permite deducir que el establecimiento de la audiencia conciliatoria tiene como objeto la solución no litigiosa de controversias de carácter civil y la reducción de costos a las partes y al Estado; por ello, la exoneración del pago de impuestos o derechos de índole estatal prevista en el último párrafo del artículo en comento, por la aprobación o ejecución de un convenio obtenido en dicha audiencia, debe entenderse como un incentivo previsto por el legislador en favor de las partes que lograran su conciliación y la eliminación de un obstáculo económico y administrativo que pudiese representar un desaliento en la voluntad de las partes para su avenimiento o impidiesen la ejecución de lo convenido. Así pues, como en la celebración o presentación de un convenio por las partes, en una etapa anterior a la audiencia conciliatoria, convergen los mismos factores que dieron origen a la exoneración del pago del impuesto, esto es, la solución no litigiosa de las controversias y el ahorro de costos tanto para los litigantes como para el Estado, dicha exención debe entenderse extensiva a los convenios celebrados o presentados antes de dicha audiencia, habida cuenta de que en la legislación procesal no existe norma legal en contrario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1100/96. José Santacruz Cardona. 10 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz.