VI.2o.164 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DETENCION ADMINISTRATIVA. CESAN SUS EFECTOS AL RATIFICARSE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 791
La detención de una persona, realizada por el Ministerio Público en los casos urgentes previstos en el artículo 68 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, cesa en sus efectos jurídicos, una vez que la autoridad judicial ante quien es consignada ratifica la detención aludida, pues en tal hipótesis no es aplicable la reforma del artículo
73, fracción X, de la Ley de Amparo
publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, pues la misma no comprende detenciones ordenadas por autoridades administrativas en la integración de averiguaciones previas, en virtud de que dicha reforma sólo se refiere a actos emanados de un procedimiento judicial, es decir, cuando por vía de amparo indirecto se reclama la ilegalidad de una orden de aprehensión, de un auto de formal prisión, de un auto de sujeción a proceso, o de cualquier resolución emitida por la autoridad judicial, en cuyo supuesto sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en el precepto legal citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 598/96. Daniel Francisco Ruiz Maldonado. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres.