VI.4o.2 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
EMPLAZAMIENTO A JUICIO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL PATRON.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 796
Si se procede con un rigorismo estricto que atienda únicamente a la literalidad de la
fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo
, la violación manifiesta de la ley que genere un estado de indefensión sólo podría producirse en las materias que por exclusión resultan de las fracciones II, III y IV del precepto legal en comento (materias penal, agraria y laboral, respectivamente), es decir, la civil lato sensu y la administrativa, dado el texto de la citada fracción VI que a la letra dice: "En otras materias ...". Pero si estas expresiones se interpretan con un criterio amplio que permita alcanzar los fines que animaron la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la
fracción II del artículo 107 constitucional
, de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, es lógico sostener que la suplencia de la deficiencia de la queja por violación manifiesta de la ley debe comprender a todas las materias o ramas del derecho, hipótesis estas en las que se ubica la materia laboral, cuando el quejoso es el patrón. La exposición de motivos de dicha iniciativa de reformas propugna por suprimir tecnicismos que obstaculizan la impartición de justicia, de donde se sigue que el propósito de esa iniciativa es ampliar el principio de la suplencia obligatoria en la deficiencia de la queja, el cual no podría alcanzarse y por consecuencia cumplir con su cometido, si con base en la fracción IV del artículo 76 bis en cita, se sostuviese que en materia laboral sólo procede tal suplencia cuando el quejoso es el trabajador y que los vocablos "En otras materias", contenidos en la fracción VI del aludido numeral, únicamente se refieren a las materias diversas a las ya contempladas en las restantes fracciones del propio precepto legal en comento, lo cual no es correcto, pues interpretar así la disposición legal en examen, implicaría dejar en total estado de indefensión al peticionario de garantías, que siendo el patrón y por supuesto en un amparo en materia laboral, reclamase la protección y el amparo de la Justicia Federal en contra de la falta o ilegalidad del emplazamiento a juicio, no obstante que tal cuestión sin lugar a dudas constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues la misma impide que se tenga conocimiento del juicio y, por ende, que se le otorgue la oportunidad de contestar la demanda, de excepcionarse, ofrecer pruebas y exponer sus alegatos, lo que se traduce en una violación manifiesta de la ley. Una interpretación gramatical y rigorista de las fracciones IV y VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, daría pauta a que los órganos encargados del control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades responsables, a pesar de que advirtiesen en el asunto puesto a su consideración que se ha cometido una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso o del recurrente, pero que por tratarse de la parte patronal y por deficiencia en el planteamiento de sus conceptos de agravio, se viesen impedidos para examinar tal cuestión, por un mero tecnicismo, esto es, porque no se supo combatirla debidamente, pues ello sería contravenir inclusive los postulados esenciales del juicio constitucional como institución protectora de las garantías individuales de cualquier gobernado sin importar su condición social. De este modo, una correcta interpretación del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, acorde con los propósitos de la citada exposición de motivos, permite sostener que la suplencia de la deficiencia de la queja debe operar de manera obligatoria sin importar la materia de que se trate, cuando del examen cuidadoso del problema que se plantea se hace patente, sin lugar a dudas, que la autoridad responsable infringió las normas relativas al emplazamiento o primera notificación a juicio en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una seria afectación a sus derechos, que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa legal alguna.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1727/95. La Fama Textil, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Juan Manuel Martínez Martínez. Disidente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Mario Oscar Lugo Ramírez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 305, tesis por contradicción 2a./J. 42/97, con el rubro: "
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA
."