XIV.2o.55 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FRAUDE ESPECIFICO. CASO EN QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE COMETERSE POR EL ENDOSANTE DE UN CHEQUE CARENTE DE FONDOS, POR DESCONOCER EL ESTADO QUE GUARDA LA CUENTA DE DONDE PROVIENE (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 803
El artículo 315, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, contempla un tipo autónomo de fraude que el legislador hizo consistir en lo siguiente: "... III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, librándole o endosándole a nombre propio o de otro un cheque nominativo o al portador, si dicho documento no es pagado por no tener el librador fondos disponibles al expedirlo por haber dispuesto de los fondos que tuviere antes de que transcurra el plazo de presentación o por no tener autorización para expedir cheques a cargo del librado ..."; de su interpretación se desprende que pueden incurrir en esta conducta típica tanto el librador como el endosante. Ahora bien, cuando el activo resulta ser el endosante y no el librador del cheque, no priva la misma situación, cuenta habida de que al endosar a favor del pasivo un cheque expedido a su nombre, el endosante no puede, salvo prueba en contrario, prever que éste será rechazado por carecer de fondos suficientes o haberse cancelado la cuenta respectiva, ya que eso constituye un aspecto propio y concerniente al librador, por ser él quien celebra con el banco el contrato correspondiente; de ahí que, al no tener conocimiento el endosante del estado que guarda la referida cuenta, no puede estimarse que existe dolo en su comportamiento, siendo aquél necesario e imprescindible para la actualización de los elementos típicos de este ilícito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 577/96. Ramiro Quiñones López. 30 de enero de 1997. Mayoría de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Disidente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Luis A. Cortés Escalante.