XVII.2o.4 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JURISDICCION VOLUNTARIA. NO ES LA VIA IDONEA PARA VENTILAR Y DECIDIR QUIEN ES EL SUCESOR PREFERENTE DEL EXTINTO EJIDATARIO, NI A QUIEN CORRESPONDEN SUS DERECHOS AGRARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 817
La jurisdicción voluntaria no es la vía idónea para ventilar y determinar a quién corresponden los derechos agrarios de un ejidatario fallecido, sino que lo es un procedimiento especial, el juicio sucesorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
163 de la Ley Agraria
en relación con el artículo
18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, por lo que si se promueven diligencias de jurisdicción voluntaria solicitando que se considere sucesor preferente del extinto ejidatario a un hijo del mismo y, en consecuencia, que le sean transmitidos la totalidad de los derechos agrarios del de cujus, la jurisdicción voluntaria es improcedente, pues no es la vía por la cual se puede lograr tal reconocimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 791/96. Ventura Chávez Magallanes y otros. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: José Javier Martínez Vega.