VII.1o.C.15 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL, PARA LA CUANTIFICACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA PROMOCION DE LAS, NO SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 836
Para determinar el monto de los daños y perjuicios derivados de la promoción de una providencia precautoria en materia mercantil, no deben aplicarse de manera supletoria las normas del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a las del de Comercio, a pesar de que este último ordenamiento jurídico en su numeral
1054
autorice, en defecto de sus disposiciones, aplicar la ley de procedimientos local respectiva, porque de la recta interpretación de este precepto se colige que la supletoriedad no procede en aquellos casos en que riña con el sistema establecido en el propio Código de Comercio. Consecuentemente, no puede admitirse la supletoriedad de la citada codificación local en lo estatuido por su numeral 191, por ser ello contrario al sistema contemplado por el Código de Comercio, pues en tanto que ese precepto procesal no se refiere a la obligación de probar la existencia de los daños y perjuicios emanados de una providencia precautoria, los preceptos
1179 y 1182
del mencionado Código de Comercio, imponen la obligación de probar tales daños y perjuicios, porque de no ser así, no se explicaría que se utilizaran en su redacción los términos "que se sigan" y "que se causen", máxime que aquel numeral del código local alude específicamente al pago de una multa, sin hacer mención a daños y perjuicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 827/96. Natalia Solares Rivera. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Vicente Morales Cabrera.