IX.1o.12 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACION DE EMBARGOS INSCRITOS EN EL. CARGA DE LA PRUEBA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 841
El artículo 2861, fracción VI, del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, establece que podrá pedirse y deberá ordenarse, la cancelación total de los embargos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente que no basta el simple transcurso de dicho lapso para ordenar tal cancelación, sino que es necesario, además, que durante el mismo haya existido una inactividad absoluta imputable al ejecutante. Ahora bien, quien pretenda obtener la cancelación del embargo debe probar únicamente que ha transcurrido el aludido periodo de tres años, pues el decurso del mismo genera la presunción de que existe novación, transacción o cualquier otro arreglo entre las partes que hace perder fuerza al embargo; y es por tanto, al ejecutante del embargo, a quien compete probar que no hubo tal inactividad, pues de lo contrario se obligaría al solicitante a probar un hecho negativo y, además, un hecho respecto del cual existe una presunción a su favor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4/97. Jaime Orozco Leyva. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Roberto M. Cordero Corona.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 342, pág. 230
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Nota: Por ejecutoria del 6 de julio de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 352/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.