XXI.2o.13 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DEBE FIRMARSE POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LA SALA CORRESPONDIENTE. CONCESION DEL AMPARO PARA EFECTOS DE RECABAR OPORTUNAMENTE LAS FIRMAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 848
Si de la sentencia se desprende la carencia de la firma de alguno de los integrantes de la Sala y no se asentó razón alguna que la justifique, ello se traduce en la falta de cumplimiento de uno de los requisitos que debe de contener una resolución de acuerdo con lo establecido por el artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Guerrero, y al no cumplirse con esta formalidad, dicha sentencia carece del requisito de validez, por lo que procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para que deje sin efecto la sentencia reclamada y dicte otra en su lugar donde se cumpla con todas las formalidades establecidas en la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 44/97. Tomás Barreiro Chacón. 18 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: José René Roberto Corona Bermúdez.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI-Abril, tesis II.3o.166 K, pág. 316
.