I.6o.T. J/18 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SEGURO SOCIAL. PENSIONES POR RIESGO DE TRABAJO. SU CUANTIFICACION.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 738
El artículo
48 de la Ley del Seguro Social
, define el riesgo de trabajo de la siguiente manera: "Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.". Por su parte, el artículo
65
alude a la forma de cuantificar los riesgos de trabajo que sufren los asegurados, y en su fracción II contempla dos supuestos: a) Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando y b) En el caso de enfermedad de trabajo, se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor; lo que significa que hay una diferencia en la forma de cuantificar la pensión según sea el origen de la incapacidad, esto es, que el riesgo se constituya por un accidente o por una enfermedad, de ahí que también será diferente la base para cuantificar la pensión que corresponda en cada caso, es decir, si se trata de un accidente de trabajo, el monto de la pensión mensual se obtendrá del 70% del salario en que estuviera cotizando el asegurado, y si la incapacidad es la consecuencia de una enfermedad de trabajo, se obtendrá del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, o las que tuviere si la incorporación al régimen fuera por tiempo menor.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 12336/96. Oscar González Jiménez. 14 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretaria: Adriana Bazán Castañeda.
Amparo directo 12666/96. Facundo Ruiz García. 20 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Amparo directo 13026/96. Genaro Rodríguez Retana. 20 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Amparo directo 756/97. Enrique Rodríguez González. 7 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
Amparo directo 556/97. Abel Moratilla García. 17 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 41/97-SS
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 5/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 71, con el rubro: "
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996, DEBE SER INCLUYENDO LOS INCREMENTOS QUE BENEFICIARON AL PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ASEGURADO HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ESTÉ VIGENTE O HASTA LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL NEXO LABORAL
."
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 151, tesis por contradicción 2a. LXV/2000 de rubro "
ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE
.".