XXI.1o.53 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. SU COBRO NO ESTA REGULADO POR EL PRINCIPIO DE PETICION DE PARTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 723
Si bien en materia civil la aplicación de la ley es a petición de parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, existen excepciones a esa regla general, en los casos en que la ley así lo consigne. Ahora bien, en esa tesitura, en términos del diverso 104 del citado cuerpo legal, el derecho que tiene el demandado para cobrar costas no está regulado por el principio en cuestión, pues aunque aquél no haya formulado su petición, tiene derecho a cobrarlas por el solo hecho de que su contraria obtenga sentencia adversa, ya que las costas son concomitantes al resultado del asunto; lo anterior tiene justificación porque el código procesal multicitado, en su dispositivo 242 relativo a la contestación de la demanda, no exige que el demandado enumere de manera precisa y concreta las peticiones que someta al fallo del juzgador, como sí lo hace para el actor, en el artículo 232, fracción VI, concerniente a los requisitos de la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 526/96. Club Social y Deportivo de Acapulco, S.A. de C.V. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.