XXII.22 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS SUCESORIOS EN MATERIA AGRARIA. APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 731
Si conforme a lo dispuesto por el artículo
17 de la Ley Agraria
, el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, ello necesariamente implica la posibilidad de que existan juicios sucesorios, de los cuales habrá de conocer el Tribunal Unitario Agrario, conforme a lo preceptuado en el numeral
18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
; sin embargo, como la Ley Agraria no es del todo explícita en lo que se refiere a las facultades de los sucesores agrarios, resulta necesario acudir a la legislación civil federal, por así autorizarlo el artículo
2o. de dicha ley
, a efecto de salvar las posibles omisiones que en esos casos están presentes. Entonces, si el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal faculta en su libro tercero, título quinto, capítulo III, a los herederos para repudiar o aceptar la herencia, y si dicha ley es supletoria de la que rige al acto, no hay razón legal para no aplicar los preceptos ahí contenidos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 988/96. Eufrocina Aurora López y otro. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XV-II Febrero, tesis II.1o.C.T.90 A, pág. 395
.