I.1o.C.16 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCION. EN LAS OBLIGACIONES DE DAR, NO PROCEDE CUANDO NO SE HA FIJADO FECHA PARA SU CUMPLIMIENTO NI EXISTE INTERPELACION JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 778
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, las obligaciones de dar en las que no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, son exigibles hasta treinta días hábiles transcurridos desde que se hiciera la interpelación correspondiente. Esta norma tiene la finalidad de fijar un plazo perentorio para que la deuda sea cubierta y no cause mora para el deudor, así como de dar a éste una seguridad jurídica, pues está claro que el cumplimiento de las obligaciones sólo es exigible legalmente cuando son de plazo vencido, por lo que aquellas para las que no se estableció fecha para ser satisfechas, no son exigibles en cualquier tiempo. Concatenando lo anterior con lo dispuesto por el artículo 1159 del ordenamiento legal invocado, el cual señala que, salvo los casos de excepción, se requiere del lapso de diez años contados a partir de que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento, entonces, debe concluirse que en el caso de las obligaciones de dar que no tienen fecha cierta, no puede correr el término para la prescripción, mientras que no se haga la interpelación correspondiente al deudor y transcurridos treinta días desde ese momento, pues es hasta entonces que el acreedor tiene la posibilidad de exigir su cumplimiento, que es la condición que exige el último precepto legal citado para que pueda comenzar el cómputo de la figura antes mencionada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 834/96. Federico Meza Ledezma. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: Agustín Arroyo Torres.