III.1o.A.36 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY AGRARIA. NO EXISTE OBLIGACION DE AGOTARLO ANTES DE INTERPONER DEMANDA DE GARANTIAS CUANDO EL AGRAVIADO COMPARECE A JUICIO EN REPRESENTACION SUSTITUTA DEL COMISARIADO EJIDAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 779
Es verdad que el juicio de garantías resulta improcedente cuando en el caso se reclama un acto respecto del cual la ley de la materia conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado. Sin embargo, cuando el quejoso comparece a juicio en representación sustituta del Comisariado Ejidal, no debe imponérsele la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley Agraria, toda vez que esa figura jurídica de representación en favor de los núcleos de población no está prevista en ese ordenamiento, ni en las demás disposiciones legales de aplicación supletoria a ésta, por lo que no está al alcance del agraviado el acudir previamente a esos medios de defensa que existen, en contra del acto que se reclama. De ahí que resulte incorrecto desechar la demanda de amparo, con apoyo en el principio de definitividad, ya que es claro que en esta hipótesis no se actualiza el motivo manifiesto e indudable de improcedencia establecido en el artículo
145 de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 304/96. Manuel Díaz Pelayo. 28 de noviembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Disidente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.