XXI.1o.63 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECUSACION, MULTA POR DECLARARSE IMPROCEDENTE O NO APROBADA ALGUNA DE LAS CAUSAS DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 787
El hecho de que se formule denuncia penal y queja administrativa en contra del Juez recusado, no es suficiente para que se acrediten las causas de recusación contenidas en los artículos 47, fracciones I y XII, y 50 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, que establecen en su orden: "Artículo 47. Todo Magistrado, juzgador o secretario estará impedido para conocer: I. De los negocios en que tenga interés directo o indirecto; ... XII. En los demás casos graves que en alguna forma puedan afectar la imparcialidad del funcionario." "Artículo 50. Cuando los Magistrados, juzgadores o secretarios no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 47, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de alguno de ellos." Ahora bien, en el supuesto de que el Juez recusado hubiera incurrido realmente en las violaciones indicadas, el recusante tenía expedito su derecho para reclamarlos, haciendo uso de los recursos que la ley establece, pero de ningún modo la existencia de esas violaciones, demuestra odio contra el recusante ni afecto por su contraparte, ni es causa que afecte la imparcialidad del juzgador primario; en tal circunstancia, al declararse improcedente o no aprobada la causa de recusación, debe imponerse al promovente la multa prevista en el numeral 55, fracción VII, de la ley adjetiva civil del Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 454/96. Socorro Guerrero Lucas. 10 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Luis Almazán Barrera.