I.1o.P.21 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACION DEL DAÑO. ES PROCEDENTE POR GASTOS FUTUROS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 790
Una sana interpretación del artículo 30, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, después de la reforma de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que contempla la obligación de pagar, por concepto de la reparación del daño, los tratamientos curativos que, como consecuencia del acto criminoso, sean necesarios para la recuperación de la salud del ofendido, conduce a la conclusión de que sí es procedente imponer tal sanción, aun por gastos que deban erogarse después de dictada la sentencia, pues a pesar de que se refiere a "tratamientos curativos" y éstos suelen constar de cierto periodo, no condiciona su pago a que se agoten con antelación al pronunciamiento de dicho fallo. Sólo es necesario allegar durante la dilación probatoria de la causa, los medios de convicción enderezados a demostrar: a) la vinculación de la lesión materia del proceso con el tratamiento; b) que éstos sean ciertos y necesarios; y, c) el costo de esas intervenciones, dado que sólo de esa manera el encausado estaría en aptitud de ejercer la oportunidad de defensa encaminada a rebatir o desvirtuar cualquiera de esos extremos, mientras que el juzgador contaría con los medios probatorios soporte de su decisión, en la que, sin duda alguna, juega papel determinante su recto criterio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1201/96. María Guadalupe Reséndiz Escobar. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López.
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de abril de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/99 en que participó el presente criterio.