VI.2o.93 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, LA INDEMNIZACION EN CASO DE. CONSISTE EN LA REPARACION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS Y SOLO EN CASO DE NO SER POSIBLE, DEBE REALIZARSE MEDIANTE EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 792
De la interpretación sistemática de los artículos 1961, fracción II, y 1987 del Código Civil para el Estado de Puebla, se concluye que la indemnización que debe cubrirse con motivo de la comisión de un hecho ilícito, consiste en el restablecimiento de la situación anterior al evento, esto es, que debe repararse materialmente el daño causado y sólo en caso de que no sea posible lo anterior, dicha indemnización debe pagarse mediante la entrega de una suma de dinero a la víctima; por tanto, la sentencia dictada en un juicio en que se acreditó la responsabilidad objetiva en que incurrió el demandado, por ocasionar daños a un inmueble, es ilegal si condena al pago de una cantidad de dinero, sin existir constancia fehaciente de que la reparación material no es posible llevarla a efecto, pues por disposición expresa del artículo 2093 del ordenamiento legal citado, son aplicables a la responsabilidad objetiva los artículos señalados en primer término.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 671/96. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.