P./J. 10/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 29 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO VIOLA EL NUMERAL 25 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 81
El artículo
29 del Código Fiscal de la Federación
no viola el numeral
25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque en ninguno de los párrafos de este último, se concede garantía individual alguna que proteja contra responsabilidades fiscales, ni tampoco se establecen restricciones para el legislador en relación con la imposición de obligaciones a cargo de los causantes para que adquieran instrumentos mecánicos y técnicos que les permitan llevar un adecuado registro de las operaciones con el público en general para efectos contables y tributarios. Sólo regula la rectoría económica del Estado para garantizar el desarrollo del país, elevando a rango constitucional sus atribuciones en dicha materia, pero no la libertad plena de los particulares para su desarrollo comercial. Consiguientemente, resulta incorrecto pretender que el artículo 29, párrafos sexto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación, tenga como fundamento el multicitado numeral 25 de la Constitución Política, pues este último no protege a los particulares contra la imposición de obligaciones fiscales, por lo que la constitucionalidad del precepto ordinario de que se trata no puede examinarse a la luz del artículo 25 en comento. La interpretación contraria llevaría a concluir que cualquier obligación que implicara una adquisición, lesionaría la libertad y la dignidad de los gobernados, que si bien son valores a los que se refiere el precepto constitucional de que se trata, se encuentran relacionados únicamente con la rectoría del desarrollo nacional, y el Estado cumple con ellos cuando alienta la producción concediendo subsidios, otorgando facilidades a empresas de nueva creación, estimulando la exportación de los productos, concediendo facilidades para la importación de materias primas, etcétera; acciones todas estas que tienden a fomentar y a impulsar el desarrollo del país, pero no se cumplen dichos valores impidiendo que el Poder Legislativo emita normas tributarias como las referidas.
Precedentes
Amparo en revisión 1134/92. Roberto Urquiza Vargas. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Olga María del Carmen Sánchez Cordero y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Amparo en revisión 1444/95. Superetes Comercial, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.
Amparo en revisión 2061/95. Dolores Solloa Junco y otro. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo en revisión 283/96. Maderas y Triplay del Golfo, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Amparo en revisión 560/96. Ingeniería, Papelería y Regalos Nieto, S.A. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de enero en curso, aprobó, con el número 10/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.