P./J. 9/97 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 29 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 98
El artículo
29 del Código Fiscal de la Federación
, al establecer que los contribuyentes con local fijo tienen la obligación de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas de comprobación fiscal, no viola la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo
14 constitucional
, pues su propósito fundamental no es el de imponer a esta clase de contribuyentes un acto de privación, sino una prestación de hacer, que se instrumenta a opción de los obligados, mediante dos mecanismos; en uno, derivado de la relación de este artículo con el
53-C de la Ley Federal de Derecho
s, el particular recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la máquina respectiva y está obligado a pagar los derechos fiscales que por los conceptos de asignación y uso se previenen; en el otro, derivado de aquel precepto en relación con el
29-A del reglamento del citado código
, el obligado adquiere la máquina de los fabricantes o importadores autorizados por esa dependencia. En el primer supuesto, el acto de privación no deriva del deber de adquirir la máquina, pues ésta se les asigna para su uso por la secretaría, sino de su obligación de pagar los derechos respectivos, razón por la cual se satisface la garantía de audiencia conforme al criterio excepcional que en materia impositiva ha sostenido este órgano colegiado, pues la determinación del crédito derivado de la aplicación de tales preceptos, podrá ser combatida en el recurso administrativo de revocación o en el juicio contencioso-administrativo con arreglo a los artículos
2o., fracción IV
y
117, fracción I, del propio ordenamiento
en relación con el
23, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
. En el segundo supuesto, la adquisición de la máquina directamente de sus fabricantes o importadores en ejercicio de la opción concedida por las normas reclamadas a los contribuyentes que, por estimarlo favorable a sus intereses, prefieren sustraerse del programa de asignación a fin de elegir la maquinaria más idónea y útil para sus objetivos empresariales, no implica, obviamente, un acto de privación impuesto unilateralmente por el Estado respecto del cual debiera observarse la garantía de audiencia previa, pues el pago del precio deriva de un contrato celebrado en ejercicio de la voluntad del contribuyente que no se traduce en una disminución patrimonial, sino en el ingreso a su peculio de un bien.
Precedentes
Amparo en revisión 394/93. Central de Pinturas y Vidrios, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo en revisión 934/93. Grupo Asociado Internacional, S.A. de C.V. 27 de febrero de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente.
Amparo en revisión 1444/95. Superetes Comercial, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.
Amparo en revisión 2061/95. Dolores Solloa Junco y otro. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo en revisión 283/96. Maderas y Triplay del Golfo, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de enero en curso, aprobó, con el número 9/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.