III.1o.C.12 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO RECLAMADO. SU CONOCIMIENTO A TRAVES DE LA RECEPCION DE COPIAS DEL JUICIO NATURAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 409
El artículo
21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días, que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si la parte quejosa solicitó y obtuvo la expedición de copias relativas al expediente del juicio natural, de donde deriva el acto reclamado, resulta inconcuso que es a partir de la fecha de recepción de las mencionadas copias que se tiene conocimiento del acto reclamado, y por ende, desde esa fecha, el punto de partida para realizar el cómputo de los quince días a que alude el mencionado artículo 21 de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 574/96. Ayuntamiento Constitucional de Yahualica de González Gallo, Jalisco. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz.
Amparo en revisión 687/93. Salomón Zarkin Ilitzky. 3 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 57/2001 en que participó el presente criterio.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5, tesis por contradicción 1a./J. 42/2002 de rubro "
ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE
.".