XIX.1o.5 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGENTES ADUANALES. CANCELACION DE PATENTE. NO EXISTE OBLIGACION DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACION PREVISTO POR EL ARTICULO 142 DE LA LEY ADUANERA, NI EL JUICIO DE NULIDAD PARA PROMOVER DEMANDA DE GARANTIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 412
Contra las resoluciones definitivas que contienen la orden de cancelación de patente de agente aduanal, es procedente el juicio de amparo biinstancial sin que exista obligación de agotar previamente el recurso de revocación previsto por el artículo
142 de la Ley Aduanera
, ya que dichas determinaciones hacendarias por su intrínseca naturaleza no pertenecen al ámbito de la materia fiscal, sino que son de índole estrictamente administrativa, de ahí, que el interesado puede acudir directamente ante el Juez de Distrito a su impugnación, en términos de la
fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo
, sin que tampoco esté obligado a promover previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, por no ser competente para conocer de estos asuntos pues se reitera que, por una parte se trata de actos ajenos a la materia tributaria y por otra, esas determinaciones emanan de un procedimiento seguido en forma de juicio que culmina con una resolución de índole netamente administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 331/96. Pedro Pablo Muñoz Gurrola. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Alberto Arias Murueta. Secretaria: Yolanda Islas Hernández.
Notas:
Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 17 de octubre de 2003 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 148/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito, el entonces denominado Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 1019, de rubro: "
REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA CANCELACIÓN DE UNA PATENTE DE AGENTE ADUANAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE ABRIL DE 1996)
.".
Por ejecutoria de fecha 17 de octubre de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 148/2002-SS en que participó el presente criterio.