IX.2o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACION EXTRAORDINARIA. CASO EN EL QUE EL DEMANDADO DEBE AGOTARLA PREVIAMENTE AL AMPARO (LEGISLACION PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 422
El artículo 966, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, previene: "Será admisible la apelación dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia: ... III.- Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley." Este precepto interpretado en relación con los numerales 416 y 968 del citado ordenamiento legal conduce a establecer que el recurso extraordinario de apelación es un medio ordinario de defensa a través del cual la parte demandada puede obtener y hacer valer con toda amplitud sus garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas, puesto que está en aptitud de ofrecer y lograr el desahogo de las pruebas que considera pertinentes para justificar los vicios o irregularidades que atribuye al emplazamiento y así obtener la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento a partir de la cuestionada diligencia, con todas sus consecuencias jurídicas. De manera, pues, que si el demandado tuvo conocimiento del estado procesal que guardaba el juicio civil de origen, cuando a partir de dictada la sentencia no habían transcurrido aún los tres meses de que disponía conforme al precitado artículo 966 para interponer en contra de la misma el recurso de apelación extraordinaria, se concluye que dicho demandado no puede equipararse a un tercero extraño, ya que estaba en aptitud de interponer ese recurso a través del cual pudo lograr el mismo objetivo que pretende a través del juicio de garantías, para que le fuera reparado el daño que dice sufrió con motivo del ilegal emplazamiento del que afirmó fue objeto en el juicio natural. Como no agotó tal recurso contra la sentencia de primer grado, antes de promover el juicio de garantías contra el aludido emplazamiento, incumplió con el principio de definitividad, actualizándose por tanto la causal de improcedencia prevista por la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 193/96. J. Concepción González Nava. 10 de octubre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Juana María Meza López. Disidente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: José Luis Gómez Ramírez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 1/97
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión número 193/96 con la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número 1744/90. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 23/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 203, con el rubro: "
APELACION EXTRAORDINARIA. NO ES UN RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACION QUE DEBA INTERPONERSE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE A ESTE
."