I.8o.C.85 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION DE COMPENSACION O PAGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 432
Conforme al artículo 2185 del Código Civil para el Distrito Federal, procede la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho; por lo que si los recibos de pago en que se funda la excepción de compensación están firmados por persona diversa al arrendador y no se prueba que éste hubiere autorizado para ello a esa persona, es improcedente la excepción de compensación intentada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 651/96. Sugenal, S.A. de C.V. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.