I.3o.T.48 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. INTERPRETACION DE LAS FRACCIONES III Y IV DE LA CLAUSULA 382 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN 1992.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 472
Conforme a lo establecido en las fracciones III y IV de la cláusula 382 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones entre Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato, el beneficio de la jubilación sólo puede otorgarse a aquellos trabajadores que demuestren que la causa que les impide continuar en el servicio, es una incapacidad provocada por un accidente, enfermedad o agotamiento físico incurable debidamente comprobados y siempre que se cumpla con los años de servicio a que se contraen dichas fracciones. En consecuencia, no basta que a quien demande el otorgamiento de ese beneficio, conforme a las indicadas cláusulas contractuales, durante la secuela del procedimiento se le determine una incapacidad o enfermedad derivada de un riesgo de trabajo o enfermedad no profesional para que por esa circunstancia se le otorgue el beneficio de la jubilación, si por otra parte está demostrado que ya no presta servicios a la empresa debido a su separación voluntaria que llevó a cabo años antes de la presentación de su demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10053/96. Rafael López Avila. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Abril, pág. 397.