XIV.2o.13 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PODER INSUFICIENTE. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PREVENIR QUE SE SUBSANE LA OMISION Y NO TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA (ARTICULO 209, ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 518
Es incorrecto tener por no interpuesta una demanda de juicio contencioso administrativo cuando el testimonio de escritura pública con el que se pretende acreditar la personalidad de quien promueve, carece del documento del apéndice que acredita la legitimación del que le otorga facultades de representación, pues de la interpretación del artículo
209 del Código Fiscal de la Federación
reformado conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como de la jurisprudencia número 22/95 bajo el rubro: "
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCION PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIO
"; debe estimarse que antes de la determinación de tener por no presentada la demanda, es menester otorgar al particular la oportunidad de defenderse requiriéndolo para que subsane la omisión cometida, dentro del plazo de cinco días a que alude el último párrafo del invocado artículo 209 del Código Fiscal federal, evitando así que por el simple hecho de no acompañar a la demanda algún documento, se le niegue el derecho de ser oído con toda amplitud, rompiendo con ello el equilibrio procesal entre las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 464/96. Importaciones de Equipos y Partes para la Industria Petrolera, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Gabriel A. Ayala Quiñones.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIV-Septiembre, pág. 294
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