XXI.1o.36 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCION. NO PUEDE ANALIZARSE EN LA LITIS CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 519
En la vía constitucional no es dable analizar lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria del delito, sin que previamente la autoridad de instancia se haya pronunciado sobre tal cuestión, ya que de lo contrario, los tribunales federales, indebidamente se sustituirían al Juez del conocimiento, máxime que en términos del artículo
78 de la Ley de Amparo
, en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, pues incumbe en principio, a aquella autoridad el análisis de las constancias de autos, a efecto de cerciorarse si el término prescriptivo alegado transcurrió en la forma y términos en que se plantea, sin perjuicio de que sean precisamente los tribunales de primer grado, quienes de oficio puedan estudiar la prescripción referida, luego de que tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 190/96. J. Guadalupe Arce Rosas. 11 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.
Véase:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 80, Agosto de 1994, pág. 80.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 328, tesis por contradicción 1a./J. 18/99, de rubro "
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO
."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 316, tesis por contradicción 1a./J. 62/99, de rubro "
PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO
."
Nota: Por ejecutoria del 3 de noviembre de 1999, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 83/98 en que participó el presente criterio.