XXI.1o.27 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 185 DE LA LEY AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 526
En términos de lo establecido por los artículos
185, fracción IV, y 186 de la Ley Agraria
, son facultades del Tribunal Agrario, hacer las preguntas que estime pertinentes a cuantas personas se encuentren en la audiencia correspondiente, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; asimismo podrá acordar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, y en la práctica de estas diligencias el Tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas pero sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad. Ahora bien, lo anterior es una facultad exclusiva de la autoridad referida para mejor proveer, pero no para practicar pruebas respecto de las cuales las partes tienen la carga procesal de ofrecerlas y desahogarlas en audiencia de ley, excepto por lo que hace a las pruebas que, por su propia naturaleza, pueden ser ofrecidas y desahogadas en cualquier momento del procedimiento agrario o bien, por existir una causa suficiente que justifique su desahogo en fecha distinta a la celebración de la mencionada audiencia, pues hacer lo contrario, sería tanto como violar el principio de igualdad de las partes a que se contrae el último numeral citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 355/96. Comisariado Ejidal del Ejido El Ciruelar, Municipio de Atoyac de Alvarez, Guerrero. 11 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Mayo, pág. 682
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Nota: Por ejecutoria del 29 de septiembre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 189/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que se presentaron cuestiones jurídicas diferentes, lo cual condicionó la distinta concreción de sus respectivas conclusiones.