III.1o.C.40 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECONOCIMIENTO DE HIJO, EL EJERCICIO DE LA ACCION DE NULIDAD DEL, ESTA SUJETO A CADUCIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 531
El artículo 423 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y su similar artículo 499 del mismo ordenamiento, ahora vigente, disponen que el heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo; por lo que es inconcuso que estos preceptos establecen propiamente un término de caducidad, puesto que los intereses que se ventilan en una acción de tal naturaleza son de orden público, por referirse a cuestiones que pueden afectar al orden y a la estabilidad de la familia; por tanto, es inexacto que el heredero de quien reconoció a un hijo pueda impugnar tal reconocimiento después de concluido el plazo perentorio que para tal efecto señala la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 37/96. Gloria Alicia García Sevilla. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.