XXI.1o.47 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION DEFINITIVA. SU OTORGAMIENTO NO ESTA SUPEDITADO A QUE EL QUEJOSO SE PRESENTE ANTE LA RESPONSABLE, EN TRATANDOSE DE ORDEN DE APREHENSION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 554
De una correcta interpretación de los artículos
130
y
136 de la Ley de Amparo
, se desprende que el efecto que produce la suspensión del acto reclamado, en los casos en que éste se hace consistir en una orden de búsqueda y captura librada en contra del impetrante del amparo, lo es únicamente, como caso de excepción en tratándose de materia penal, el que el inconforme quede a disposición de la autoridad de amparo, por lo que respecta a su libertad personal, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora, sin ser obstáculo a lo anterior, el que se presente ante el Juez de la causa para la continuación del procedimiento instaurado en su contra, y sin que esto implique, en caso de no hacerlo, fundamento para que le sea negada la medida suspensional solicitada, ya que, en todo caso, la circunstancia de que el revisionista cumpla o no con ese requisito procesal, traerá a su vez, al ser conducta desobligada, la consecuencia de que la suspensión concedida deje de surtir sus efectos, con todos los perjuicios que tal medida le acarrearía, pero no significa de ninguna manera, el que se encuentre obligado a probar ante el Juez de amparo, que cumplió con la garantía establecida, como requisito para que sea decretada la suspensión definitiva del acto reclamado, toda vez que no existe disposición expresa en la ley de la materia, que así lo determine.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 211/96. José Antonio Bautista Alvarado. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretario: Gabriel Costilla Hernández.