I.4o.A.163 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSION PROVISIONAL. DEBE CONCEDERSE A LOS CENTROS DE VERIFICACION VEHICULAR AUTORIZADOS POR EL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 558
Los titulares de los centros de verificación, al contar con licencia requerida para esa actividad, expedida por autoridad competente, tienen derechos adquiridos, por lo que procede concederles la suspensión provisional para el efecto de que la autorización que les fue expedida no sea cancelada, pues en esta etapa procesal no puede sostenerse que se contravengan disposiciones de orden público, ya que no se ha valorado la constitucionalidad de los actos autoritarios reclamados. Además, de esa forma se preserva la materia del juicio de amparo y se les da oportunidad a los quejosos de demostrar si el Programa de Verificación Vehicular Obligatorio para el año de mil novecientos noventa y seis contiene violaciones a sus garantías individuales, ya que éste es generador de actos negativos con efectos positivos, en virtud de impedirles seguir prestando el servicio de verificación vehicular.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 252/96. José Herminio Gómez Hernández. 18 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.