2a./J. 59/96 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PROCEDE EL DESCUENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ QUE OTORGA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEL MONTO TOTAL DE LA PENSION DE JUBILACION QUE OTORGA AL TRABAJADOR, CUANDO ESTE NO OTORGA LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 131
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
29 de la Ley del Seguro Social
, la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1990-1992 y décimo primera del Convenio General de Incorporación de Trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social celebrados por la Comisión Federal de Electricidad con el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y, atendiendo al criterio sustentado por la Segunda Sala al resolver la
contradicción de tesis 27/95
, en sesión de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la que determinó la legalidad, entre otros, de la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo para el bienio 1992-1994, son procedentes los descuentos que efectúa la Comisión Federal de Electricidad del monto total de la pensión de jubilación por estado de invalidez, cuando el trabajador no le proporcione el documento necesario (cheque), que acredite el pago de la pensión de invalidez por el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que al carecer de este documento no podrá obtener el reembolso de dicha pensión. En efecto, la sustitución o subrogación de obligaciones permite al trabajador obtener el total de la pensión de invalidez y jubilación siempre que éste le proporcione a la Comisión Federal de Electricidad el documento que acredite el pago de la pensión de invalidez por el instituto. En cambio cuando el trabajador haga valer directamente esta obligación al instituto y no haga entrega a la comisión del documento del pago de la pensión respectiva, es correcto que la comisión descuente del monto total del pago de jubilación por estado de invalidez la cantidad equivalente a la pensión sustituida, cubriendo únicamente la diferencia que resulte, como se desprende de la cláusula décimo primera ya referida.
Precedentes
Contradicción de tesis 29/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 59/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.