VI.1o. J/8 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 292
La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones legales aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues ello produce un completo estado de indefensión para el demandado al imposibilitarle que pueda hacer valer sus derechos en juicio; y por ende, debe considerarse como uno de los casos en que obliga suplir la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone la
fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo
, en relación con las demás fracciones del propio numeral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 189/92. Juvencio Fernández Espinoza. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Andrés Fierro García.
Amparo en revisión 188/93. Jesús Guillermo Macías Soria. 4 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Amparo en revisión 506/93. Francisco Tapia Silva. 5 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Amparo en revisión 334/95. Heleodoro Rodríguez Muñoz. 16 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Amparo en revisión 499/96. Amelia Corona García y otro. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: César Flores Rodríguez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 34/97
, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil, en la cual se determinó que es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión números 189/92, 188/93 506/93, 334/95 y 499/96, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo 124/92, y que por el contrario, sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión números 189/92, 188/93 506/93, 334/95 y 499/96, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo 124/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 149/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, con el rubro: "
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL
."