XVI.2o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO. LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCION SOLO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 426
La Ley de Instituciones de Crédito en su artículo
68
, establece los requisitos que deben reunir los contratos en que consten los créditos que estas instituciones otorgan, para que adquieran la calidad de títulos ejecutivos y, por su parte, el artículo
48
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, previene los requisitos que se deben satisfacer para que los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen dichas instituciones auxiliares del crédito sean títulos ejecutivos. Por tanto, cuando una organización auxiliar del crédito, que no es una institución de crédito, y cuya organización y funcionamiento se rige por su propia ley, accione en la vía ejecutiva mercantil, para obtener el cumplimiento de una obligación contraída para con ella por uno de sus socios, formalizada en un convenio, deberá forzosamente colmar los requisitos exigidos por el artículo 48 de la ley especializada, conforme a la cual contrata, para que los documentos base de la acción sean considerados títulos ejecutivos. Por ello no puede invocarse como aplicable el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, puesto que este ordenamiento rige la actividad y funcionamiento de las instituciones de crédito, pero no el de las organizaciones auxiliares del crédito; contexto en el que es ineludible que estos organismos se sujeten cuando, como en el caso, hacen uso de la vía ejecutiva mercantil, a las reglas que su propia ley especializada señala, para el efecto de que los documentos base de la acción sean considerados títulos ejecutivos; a saber, el propio contrato junto con la certificación de estado de cuenta y la constancia de que el primero fue notificado debidamente al deudor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 774/96. Unión de Crédito Regional, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Pallares Peralta.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 384, tesis por contradicción 1a./J. 30/2001 de rubro "
TÍTULOS EJECUTIVOS MERCANTILES. EL HECHO DE QUE EXISTAN CONVENIOS MODIFICATORIOS Y DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 77/2002-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 43/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 254, con el rubro: "
TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. EL REQUISITO DE PREVIA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, PARA INTEGRAR AQUÉL, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO EXISTA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO A FAVOR DE EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO
."