XIV.2o.43 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. CASO EN QUE UNICAMENTE LA APREHENSION DEL REO INTERRUMPE EL TERMINO DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 436
El artículo 110 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán dispone que tratándose de delitos que puedan perseguirse por querella, la acción penal prescribe en un año contado a partir de que se tenga conocimiento del delito y del delincuente; asimismo, el numeral 113 siguiente establece que este término puede ser interrumpido por las diligencias practicadas por la representación social o la autoridad judicial en la averiguación del delito y, finalmente, el artículo 114 del mismo Código señala una excepción a la citada regla, consistente en que dicha interrupción no opera cuando las diligencias comiencen a practicarse después de transcurrida la tercera parte del término de la prescripción, a menos que el acusado sea aprehendido. Ahora bien, de una interpretación armónica de tales dispositivos, se desprende que tratándose de un delito perseguible por querella cometido en el Estado de Yucatán, cuando se haya dejado de actuar en la averiguación por más de cuatro meses (tercera parte de un año), únicamente la aprehensión del acusado interrumpe el término de la prescripción, ya que en tal caso ni las actuaciones del Ministerio Público ni las de la autoridad judicial, según sea el caso, son aptas para tal efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 321/96. Edwel Manuel Cetina Kantún. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, Magistrado interino por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal.